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Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Montero Aranguren y otras (Reten de Catia) Vs. Venezuela

Sentencia 5 de Julio de 2006
Nastassja Palmiotto
@natypalmiotto

El 24 de Febrero de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) al Estado Venezolano, por la violación de los siguientes derechos humanos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) Derecho a la Vida (artículo 4), Derecho a la Integridad Personal (artículo 5), Garantías Procesales (Articulo 8), Protección Judicial (artículo 25) y así el articulo 1.1 como obligación de respeto a los derechos contemplados en la CADH.
Este caso fue presentando ante la Secretaria de la CIDH en 1996 en el que se responsabiliza a Guardias y Tropas del Comando Regional 5 de la Guardia Nacional y funcionarios de la Policía Metropolitana de la Ejecución Extrajudicial de al menos 37 internos del Reten de Catia el día 27 de Noviembre de 1992 durante el intento de golpe de Estado al gobierno del ex presidente Carlos Andrés Pérez
Los argumentos esbozados por la CIDH parten de la obstaculización y la falta de colaboración de las autoridades para el efectivo Acceso a la Justicia de las víctimas, tomando en cuenta que las averiguaciones se detuvieron en 1994 en su fase preliminar y durante 8 años los familiares (victimas) no tuvieron acceso al expediente. Así también se argumenta la falta de implementación satisfactoria de las recomendaciones contenidas en el informe no. 79/04 de la CIDH, al cual el Estado Venezolano luego de varias mesas de trabajo en el año 2000 aceptó su responsabilidad en los hechos y su compromiso de cumplir con lo establecido en el informe antes mencionado.
De las victimas presentadas en juicio solo 37 fueron admitidas, por efectos procesales, sin embargo, fueron al menos 63 internos las victimas entre ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzosas las que se intentaron ventilar tras el conocimiento de las acciones internacionales, la Corte IDH aclara en función de no verse menoscabado el derecho al acceso a la justicia que dichos casos podrán ser ventilados ante instancias internas e internacionales, aunque no se encuentren contenidas en esta sentencia.
Por su parte, el Estado Venezolano alega la falta de agotamiento de los recursos dentro de la jurisdicción interna, desconociendo y rechazando el acuerdo amistoso del año 2000 levantado ante la CIDH; alegando la parte demandante la incongruencia inexplicable en la posición previa del Estado, desatando señales de alarme frente a la  inestabilidad sobre la tutela judicial internacional de los derechos humanos que ofrece Venezuela a sus ciudadanos.
Con relación al primer alegato del Estado, cabe recordar el artículo 46 de la CADH  señala como requisito para interponer casos ante la Corte el numeral 2.C el retardo judicial injustificado sobre decisiones de recursos interpuestos en la jurisdicción interna, y tomando en cuenta la interpretación de la Corte de este numeral en el Caso Genie Lacayo, se plantea el alcance de cuando determinar que un proceso ha sido injustificadamente retardado, siendo a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. Con relación a la complejidad del asunto, se entiende que para el Estado administrar justicia sobre sus propios funcionarios y especialmente en Venezuela, puede llegar a ser un asunto plagado de obstáculos e injusticias de manera especial si para 1992 la revisión de violaciones de derechos humanos era competencia única de los tribunales militares; la actividad procesal del interesado se ha visto a través de los intentos ante el Ministerio Publico para hacer valer su derecho de acceso a la información como familiares y a su vez victimas con relación a los avances de la investigación criminal, evidenciando que el trato por parte de las autoridades luego de más de 8 años se refleja sin avances y obstaculización, aunando esto a la contestación del Estado, en rechazar y no obedecer el cumplimiento del informe de la CIDH del año 2000 en el cual se responsabiliza por los hechos. Otorgando suficientes argumentos para presumir que el acceso a la justicia está siendo vulnerado por retardos injustificados del Estado en este caso.
Luego, en Abril de 2006 Venezuela reconoce en audiencia pública ante la Corte IDH su responsabilidad, aceptando el caso de retardo y denegación de justicia, que las averiguaciones internas no han arrojado responsables, que el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para 1992 no permitía el acceso de expedientes a familiares en fase preliminar de investigación y afirmo el conocimiento exclusivo de violación de derechos humanos por tribunales militares. 
Por su parte, La Corte IDH declara que el Estado Venezolano viola la Convención Americana en este caso de la siguiente forma:
“El Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, e incumplió las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de las personas individualizadas en el párrafo 60.26, en los términos de los párrafos 104, 109 y 113 de esta Sentencia.”
En la actualidad, el Estado Venezolano aun no cumple con su compromiso y responsabilidad frente al caso de violación de derechos humanos, así como lo hace saber la Corte IDH en la Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de Agosto de 2011 y en la que Venezuela adeuda con relación al aspecto de acceso a la justicia, el emprender el caso con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable; ejercer todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y en su caso sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas del caso; realizar inmediatamente todas las actuaciones necesarias y adecuadas para garantizar de manera efectiva la ubicación y entrega, en un plazo razonable, de los cuerpos aun no entregados a dos de los familiares (víctimas); adecuar, en un plazo razonable, su legislación interna a los términos de la Convención Americana, con relación a este último, los avances permitidos por la Constitución de 1999 se entrega el estudio de los casos por violación de derechos humanos a los tribunales ordinarios y nuevos avances en materia de publicidad y transparencia contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por último, otro de los numerales constituye el adoptar en un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia y 20 años después de ocurridos los hechos ha sido la indiferencia del Estado lo que convierte hoy a Venezuela en el país merecedor de uno de los sistemas carcelarios más violentos del mundo, siendo esta vez un obstaculizador del acceso a la justicia la carente educación de los internos y familiares que junto al retardo judicial, la falta de transparencia, acercamiento de los tribunales a los afectados, corrupción policial y la militar en los recintos, se convierte en una camisa de fuerza sugestionada, generando miedo a la denuncia del sistema.

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