Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Montero Aranguren y otras (Reten
de Catia) Vs. Venezuela
Sentencia 5 de Julio de 2006
Nastassja Palmiotto
@natypalmiotto
El 24 de Febrero de 2005 la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) demanda ante la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (Corte IDH) al Estado Venezolano, por la violación de los
siguientes derechos humanos contenidos en la Convención Americana de Derechos
Humanos (CADH) Derecho a la Vida (artículo 4), Derecho a la Integridad Personal
(artículo 5), Garantías Procesales (Articulo 8), Protección Judicial (artículo
25) y así el articulo 1.1 como obligación de respeto a los derechos
contemplados en la CADH.
Este caso fue presentando ante la Secretaria
de la CIDH en 1996 en el que se responsabiliza a Guardias y Tropas del Comando
Regional 5 de la Guardia Nacional y funcionarios de la Policía Metropolitana de
la Ejecución Extrajudicial de al menos 37 internos del Reten de Catia el día 27
de Noviembre de 1992 durante el intento de golpe de Estado al gobierno del ex
presidente Carlos Andrés Pérez
Los argumentos esbozados por la CIDH
parten de la obstaculización y la falta de colaboración de las autoridades para
el efectivo Acceso a la Justicia de las víctimas, tomando en cuenta que las
averiguaciones se detuvieron en 1994 en su fase preliminar y durante 8 años los
familiares (victimas) no tuvieron acceso al expediente. Así también se
argumenta la falta de implementación satisfactoria de las recomendaciones
contenidas en el informe no. 79/04 de la CIDH, al cual el Estado Venezolano
luego de varias mesas de trabajo en el año 2000 aceptó su responsabilidad en
los hechos y su compromiso de cumplir con lo establecido en el informe antes
mencionado.
De las victimas presentadas en juicio
solo 37 fueron admitidas, por efectos procesales, sin embargo, fueron al menos
63 internos las victimas entre ejecuciones extrajudiciales y desapariciones
forzosas las que se intentaron ventilar tras el conocimiento de las acciones
internacionales, la Corte IDH aclara en función de no verse menoscabado el
derecho al acceso a la justicia que dichos casos podrán ser ventilados ante
instancias internas e internacionales, aunque no se encuentren contenidas en
esta sentencia.
Por su parte, el Estado Venezolano
alega la falta de agotamiento de los recursos dentro de la jurisdicción
interna, desconociendo y rechazando el acuerdo amistoso del año 2000 levantado
ante la CIDH; alegando la parte demandante la incongruencia inexplicable en la
posición previa del Estado, desatando señales de alarme frente a la inestabilidad sobre la tutela judicial internacional
de los derechos humanos que ofrece Venezuela a sus ciudadanos.
Con relación al primer alegato del
Estado, cabe recordar el artículo 46 de la CADH
señala como requisito para interponer casos ante la Corte el numeral 2.C
el retardo judicial injustificado sobre decisiones de recursos interpuestos en
la jurisdicción interna, y tomando en cuenta la interpretación de la Corte de
este numeral en el Caso Genie Lacayo,
se plantea el alcance de cuando determinar que un proceso ha sido
injustificadamente retardado, siendo a) la complejidad del asunto, b) la
actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades
judiciales. Con relación a la complejidad del asunto, se entiende que para el
Estado administrar justicia sobre sus propios funcionarios y especialmente en
Venezuela, puede llegar a ser un asunto plagado de obstáculos e injusticias de
manera especial si para 1992 la revisión de violaciones de derechos humanos era
competencia única de los tribunales militares; la actividad procesal del interesado
se ha visto a través de los intentos ante el Ministerio Publico para hacer
valer su derecho de acceso a la información como familiares y a su vez victimas
con relación a los avances de la investigación criminal, evidenciando que el
trato por parte de las autoridades luego de más de 8 años se refleja sin
avances y obstaculización, aunando esto a la contestación del Estado, en
rechazar y no obedecer el cumplimiento del informe de la CIDH del año 2000 en
el cual se responsabiliza por los hechos. Otorgando suficientes argumentos para
presumir que el acceso a la justicia está siendo vulnerado por retardos
injustificados del Estado en este caso.
Luego, en Abril de 2006 Venezuela
reconoce en audiencia pública ante la Corte IDH su responsabilidad, aceptando
el caso de retardo y denegación de justicia, que las averiguaciones internas no
han arrojado responsables, que el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente
para 1992 no permitía el acceso de expedientes a familiares en fase preliminar
de investigación y afirmo el conocimiento exclusivo de violación de derechos
humanos por tribunales militares.
Por su parte, La Corte
IDH declara que el Estado Venezolano viola la Convención Americana en este caso
de la siguiente forma:
“El
Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida),
5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la
Convención Americana, e incumplió las obligaciones generales contenidas en los
artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de las personas individualizadas en
el párrafo 60.26, en los términos de los párrafos 104, 109 y 113 de esta
Sentencia.”
En la actualidad, el
Estado Venezolano aun no cumple con su compromiso y responsabilidad frente al
caso de violación de derechos humanos, así como lo hace saber la Corte IDH en
la Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de Agosto de 2011 y en la que
Venezuela adeuda con relación al aspecto de acceso a la justicia, el emprender
el caso con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo
razonable; ejercer todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y en
su caso sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en
perjuicio de las víctimas del caso; realizar inmediatamente todas las
actuaciones necesarias y adecuadas para garantizar de manera efectiva la
ubicación y entrega, en un plazo razonable, de los cuerpos aun no entregados a
dos de los familiares (víctimas); adecuar, en un plazo razonable, su
legislación interna a los términos de la Convención Americana, con relación a
este último, los avances permitidos por la Constitución de 1999 se entrega el
estudio de los casos por violación de derechos humanos a los tribunales
ordinarios y nuevos avances en materia de publicidad y transparencia contenidos
en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por último, otro de los
numerales constituye el adoptar en un plazo razonable, las medidas necesarias
para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares
internacionales relativos a esta materia y 20 años después de ocurridos los hechos ha sido la
indiferencia del Estado lo que convierte hoy a Venezuela en el país merecedor
de uno de los sistemas carcelarios más violentos del mundo, siendo esta vez un
obstaculizador del acceso a la justicia la carente educación de los internos y
familiares que junto al retardo judicial, la falta de transparencia,
acercamiento de los tribunales a los afectados, corrupción policial y la
militar en los recintos, se convierte en una camisa de fuerza sugestionada,
generando miedo a la denuncia del sistema.
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